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Gloria
Redondo
Rincón,
Antonio
González
Bueno
además,
regulaba,
de
forma
provisional,
en
tanto
se
aprobaban
los
reglamentos
de
desarrollo
de
la
ley
general
de
sanidad,
la
reapertura,
en
la
Inspección
General
de
Farmacia
(dependiente
de
la
Dirección
General
de
Sanidad),
de
los
registros
farmacéuticos
para
la
inscripción
de
medicamentos
y
laboratorios
que
habían
sido
suspendidos
por
orden
ministerial
de
20--VII--1944
(BOE
30--VII--1944)
para
dedicarse,
desde
entonces,
a
efectuar
la
labor
de
revisión
de
precios.
Posteriormente
sería
modificada
por
orden
de
Gobernación
de
10
de
mayo
de
1948
(BOE
23--V--
1948)
donde
se
establecía,
para
la
dispensación,
un
margen
del
30%
sobre
el
precio
de
venta
al
público,
exceptuado
los
timbres
y
teniendo
en
cuenta
que,
en
las
especialidades
suministradas
al
Seguro
se
hará
un
descuento
del
6,66%,
consignándolo
así
en
las
facturas
presentadas
por
los
Colegios
profesionales
al
Seguro
Obligatorio
de
Enfermedad;
este
descuento
del
6,66%
se
incrementó
a
un
18%,
mediante
la
orden
de
13
de
febrero
de
1953:
5%
sobre
las
farmacias,
3%
sobre
el
almacén
y
10%
sobre
los
laboratorios
(BOE
8--III--1953);
simultáneamente,
mediante
otra
orden
ministerial
de
la
misma
fecha,
13
de
febrero
de
1953
(BOE
8--III--1953),
se
establecía
un
sistema
de
descuentos
específicos
para
los
antibióticos:
un
8%,
debido
a
que
eran
los
responsables
del
mayor
porcentaje
del
gasto
de
medicamentos
en
el
Seguro,
aportados
solo
a
cargo
de
las
farmacias
(5%)
y
de
los
almacenistas
(3%);
la
especificidad
de
descuento
para
los
antibióticos
se
justificaba
en
que
estaban
sometidos
a
un
régimen
especial
para
la
fijación
de
su
precio
y
a
que,
en
definitiva,
suponían
la
mayor
aportación
para
las
arcas
del
SOE.
A
fines
de
1947,
mediante
orden
del
Ministerio
de
la
Gobernación,
de
29
noviembre
de
1947
(BOE
4--XII--
1947),
se
había
constituido
una
Junta
para
ordenar
los
precios
de
las
‘especialidades
farmacéuticas’:
estas
serían
estudiadas
e
informadas
por
una
comisión
constituida
en
la
Dirección
General
de
Sanidad,
presidida
por
el
Director
general
de
Sanidad
y
de
la
que
formarían
parte
el
Inspector
general
de
Farmacia,
el
Subdirector
médico
de
la
Caja
Nacional
del
Seguro
de
Enfermedad,
un
representante
del
Consejo
General
de
Colegios
Oficiales
de
Farmacéuticos,
un
representante
del
Consejo
General
de
Colegios
Oficiales
Médicos,
un
representante
de
los
laboratorios
preparadores
de
‘especialidades
farmacéuticas’
y
el
jefe
de
sección
de
registros
farmacéuticos
de
la
Inspección
General
de
Farmacia.
9.
Orden
de
8
de
marzo
de
1944,
del
Ministerio
de
Trabajo,
por
la
que
se
dictan
normas
para
la
ejecución
del
decreto
de
2
de
marzo
sobre
concierto
con
el
Seguro
Obligatorio
de
Enfermedad
(BOE
19--III--1944).
10.
Orden
de
8
de
mayo
de
1944,
del
Ministerio
de
Trabajo,
por
la
que
se
autoriza
al
Consejo
General
de
Colegios
Farmacéuticos
para
que
dicte
las
normas
a
que
han
de
ajustarse
los
Colegios
Provinciales
de
Farmacéuticos
para
el
‘despacho’
de
medicamentos
a
las
entidades
concertadas
(BOE
16--V--1944).
11.
Mediante
orden
de
10
de
mayo
de
1944,
del
Ministerio
de
Trabajo,
sobre
aplicación
del
Seguro
de
Enfermedad
(BOE
14--V--1944),
se
estableció
la
regulación
de
la
prestación
farmacéutica
efectuada
por
las
entidades
colaboradoras;
en
ella
se
fija
que
“toda
entidad
que
concierte
con
la
Caja
Nacional
alguna
prestación
sanitaria,
se
hará
cargo
de
los
gastos
de
farmacia
originados
por
la
asistencia
a
sus
asegurados
y
beneficiarios”
(disposición
36);
se
regulan
los
medicamentos
que
podían
prescribirse:
“las
prestaciones
farmacéuticas
se
ajustarán,
en
lo
que
a
medicamentos
y
especialidades
se
refiere,
al
petitorio
formulado
por
la
Caja
como
mínimo,
obligándose
las
entidades
colaboradoras
a
aceptar
las
variaciones
que
en
el
mismo
se
establezcan”
(disposición
37);
se
establece
la
forma
de
adquirir
medicamentos
para
el
uso
en
centros
sanitarios:
“las
Entidades
colaboradoras
podrán
adquirir
libremente
tanto
los
específicos
del
petitorio
como
los
medicamentos,
de
cualquier
entidad
suministradora,
siempre
que
éstos
sean
destinados
única
y
exclusivamente
a
ser
utilizados
por
ella
dentro
de
sus
propias
instalaciones”
(disposición
38)
y
se
recoge
el
derecho
de
libre
elección
de
farmacia:
“las
entidades
colaboradoras
no
podrán
limitar
en
ningún
caso
las
farmacias
a
que
acudan
sus
beneficiarios.
Éstos
únicamente
estarán
obligados
a
adquirir
sus
medicamentos
en
las
farmacias
propias
de
la
Caja,
en
aquellos
sitios
en
que
se
creara,
de
acuerdo
con
lo
preceptuado
en
el
artículo
128
del
Reglamento”
(disposición
39).
12.
“Cumpliendo
lo
dispuesto
en
el
art
1º
de
la
orden
de
8
de
mayo
de
1944,
esta
entidad
envió
un
anteproyecto
de
normas
a
la
Dirección
General
de
Previsión,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
esa
orden,
que,
en
sus
líneas
generales,
ha
sido
aprobada
por
dicho
organismo,
según
comunicación
recibida
en
este
Consejo
el
día
12
del
actual.
Por
consecuencia
el
servicio
para
las
entidades
colaboradoras
del
seguro,
se
regulará
por
las
siguientes
bases…”
[Editorial]
(1944).
678