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J.
R.
Lacadena
El
Tribunal
de
Justicia
(Gran
Sala),
tras
analizar
en
el
marco
jurídico
los
Acuerdos
que
vinculan
a
la
Unión
Europea
o
a
los
Estados
miembros
así
como
la
Normativa
de
la
Unión
y
el
Derecho
nacional
[alemán],
pasa
a
considerar
el
litigio
principal
y
las
cuestiones
prejudiciales
y,
finalmente
a
modo
de
conclusión,
declara:
1. El
artículo
6,
apartado
2,
letra
c),
de
la
Directiva
98/44/CE
del
Parlamento
Europeo
y
del
Consejo,
de
6
de
julio
de
1988,
relativa
a
la
protección
jurídica
de
las
invenciones
biotecnológicas,
debe
interpretarse
en
el
sentido
de
que:
a. Constituye
un
“embrión
humano”
todo
óvulo
humano
a
partir
del
estadio
de
la
fecundación,
todo
óvulo
humano
no
fecundado
en
el
que
se
haya
implantado
el
núcleo
de
una
célula
humana
madura
(la
cursiva
es
mía)
y
todo
óvulo
humano
no
fecundado
estimulado
para
dividirse
y
desarrollarse
mediante
partenogénesis.
b. Corresponde
al
juez
nacional
determinar,
a
la
luz
de
los
avances
de
la
ciencia,
si
una
célula
madre
obtenida
a
partir
de
un
embrión
humano
en
el
estadio
de
blastocisto
constituye
un
“embrión
humano”
en
el
sentido
del
artículo
6,
apartado
2,
letra
c),
de
la
Directiva
98/44.
2. La
exclusión
de
la
patentabilidad
en
relación
con
la
utilización
de
embriones
humanos
con
fines
industriales
o
comerciales
(la
cursiva
es
mía)
contemplada
en
el
artículo
6,
apartado
2,
letra
c),
de
la
Directiva
98/44
también
se
refiere
a
la
utilización
con
fines
de
investigación
científica,
pudiendo
únicamente
ser
objeto
de
patente
la
utilización
con
fines
terapéuticos
o
de
diagnóstico
que
se
aplica
al
embrión
y
que
le
es
útil.
3. El
artículo
6,
apartado
2,
letra
c),
de
la
Directiva
98/44
excluye
la
patentabilidad
de
una
invención
cuando
la
información
técnica
objeto
de
la
solicitud
de
patente
requiera
la
destrucción
previa
de
embriones
humanos
(la
cursiva
es
mía)
o
su
utilización
como
materia
prima,
sea
cual
fuere
el
estadio
en
el
que
éstos
se
utilicen
y
aunque
la
descripción
técnica
no
mencione
la
utilización
de
embriones
humanos.
Estoy
de
acuerdo
con
el
Informe
del
Abogado
General
del
Tribunal
de
Justicia
de
la
Unión
Europea
en
que
se
basa
la
sentencia
mencionada
al
considerar
al
embrión
somático
humano
equivalente,
en
cuanto
a
su
noción
y,
por
tanto,
dignidad,
al
embrión
obtenido
por
fecundación
de
un
óvulo
y
un
espermatozoide.
Esto
contradice
a
aquellos
autores
que
utilizan
términos
como
“nuclóvulo”,
“ovonúcleo”,
“clonate”,
“ovocito
activado”,
etc.
que
evitan
el
sustantivo
“embrión”
para
obviar
los
problemas
éticos.
En
España,
la
Ley
14/2007
sobre
investigación
biomédica
dice
en
el
artículo
33.2
que
“se
permite
la
utilización
de
cualquier
técnica
de
obtención
de
células
troncales
humanas
con
fines
terapéuticos
o
de
investigación,
que
no
comporte
la
creación
de
un
preembrión
o
de
un
embrión
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