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VOL. 71 (4), 799-812, 2005  ELABORACIÓN POR TERCEROS EN LA FORMULACIÓN

    La defensa de la Cooperativa alega que la mencionada entidad no
elaboraba la fórmula magistral sólo se limitaba a poner su laborato-
rio a disposición de los cooperativistas, entendiendo que esta activi-
dad esta amparada en la legislación reguladora de cooperativas.

    El Tribunal entiende que de acuerdo con el artículo 35.4 de la LM,
las fórmulas magistrales no sólo deben dispensarse en las oficinas de
farmacia, sino también su «elaboración debe localizarse “en las ofici-
nas de farmacia”, sin que esta expresión deba entenderse en un senti-
do meramente figurado que pudiera justificar la elaboración por el
farmacéutico titular del establecimiento dispensador en otro lugar con
los medios adecuados, pues esta interpretación se compadecería mal
con la naturaleza de la oficina de farmacia como establecimiento sa-
nitario privado de interés público y con las funciones que se le asig-
nan en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los Servicios
de las Oficinas de Farmacia, norma cuya exposición de motivos con-
templa que en la farmacia se elaboren las fórmulas magistrales consi-
derándose que el farmacéutico titular debe prestar en el estableci-
miento, como servicio básico, dicha elaboración (art. 1.4). Ese
carácter de establecimiento sanitario con características específicas
implica que el farmacéutico titular de la oficina de farmacia está obli-
gado a dotar al establecimiento el instrumental necesario para la ela-
boración de fórmulas magistrales pero también que no cabe su elabo-
ración fuera de las oficinas de farmacia y al margen que ésta tenga
lugar por el farmacéutico titular o bajo su dirección».

    El Tribunal, más adelante, realiza unas aclaraciones que confir-
man nuestra opinión con relación a la excepcionalidad establecida
en el artículo 76.2 de la LM, indicando que ésta se puede llevar a
cabo pero sólo en alguna fase de la elaboración; la sentencia señala:

               «No cabe invocar a los efectos que nos ocupan la posibili-
          dad excepcional a la que se refiere el artículo 76.2 de la Ley
          del Medicamento, pues, primero, no está acreditada esa situa-
          ción excepcional a la que se refiere el precepto —la adecuada
          atención a los pacientes y no el beneficio de los titulares de
          las oficinas de farmacia—, segundo, se refiere el mismo a una
          mera fase de producción y no de la completa elaboración de
          la especialidad y tercero, el establecimiento regentado por la
          entidad actora carecía de la autorización necesaria».

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