Carta al Editor
Sr. Editor:
Tras leer la Disposición final primera del Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo (1), resulta oportuno formular algunas objeciones desde la perspectiva de la técnica normativa y de los límites constitucionales del decreto-ley. La citada disposición introduce una modificación sustantiva del régimen de aportación farmacéutica que carece de conexión material suficiente con el objeto principal de la norma: la declaración de acontecimientos de excepcional interés público y la regulación de sus beneficios fiscales asociados.
En primer lugar, cabe objetar la vulneración del principio de homogeneidad normativa. Y ello con base en que el contenido principal de esa norma jurídica se centra en medidas de naturaleza tributaria y promocional vinculadas a acontecimientos de excepcional interés público. Sin embargo, la referida disposición final primera modifica el artículo 102.6.a) del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (2). Existe, por tanto, una evidente heterogeneidad material entre el núcleo regulatorio de la norma —beneficios fiscales y acontecimientos públicos— y la modificación sanitaria y farmacéutica introducida.
El Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente un mínimo de conexión funcional o teleológica entre las disposiciones incorporadas y el objeto de la norma. La inclusión de una corrección del copago farmacéutico en una disposición dedicada a incentivos fiscales para eventos culturales y deportivos puede considerarse contraria a las exigencias de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española (3).
En segundo lugar, debe destacarse la insuficiente «conexión de sentido» exigida por el artículo 86 de la Constitución (3). La jurisprudencia constitucional requiere, además de la concurrencia de extraordinaria y urgente necesidad, una relación directa entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas. Sin embargo, la urgencia que justificaría la declaración de acontecimientos de excepcional interés público no guarda relación inmediata con la rectificación del régimen de aportación farmacéutica.
Aunque el legislador justifica la reforma alegando que el Real Decreto-ley 11/2026 (4) introdujo erróneamente la referencia al carácter «mensual» de la aportación máxima, dicha corrección técnica debería haberse aprobado mediante una norma autónoma y específica, y no a través de una disposición final insertada en una norma de carácter fiscal-promocional.
Asimismo, la disposición suscita objeciones por afectar a principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 (5), en particular los de seguridad jurídica, transparencia y coherencia normativa.
En conclusión, nos hallamos ante un nuevo ejemplo del uso expansivo de las disposiciones finales como mecanismo para introducir reformas ajenas al contenido central de la norma, lo que desdibuja la función constitucional del decreto-ley como instrumento excepcional reservado a supuestos de extraordinaria y urgente necesidad.
Referencias
- Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público. BOE n.º 129, de 27 de mayo de 2026, págs. 71797-71812.
- Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. BOE n.º 177, de 25 de julio de 2015, págs. 62935-63030; rect. BOE n.º 306, de 23 de diciembre de 2015, pág. 121482.
- Constitución Española. BOE n.º 311, de 29 de diciembre de 1978, págs. 29313-29424; rect. BOE n.º 7, de 8 de enero de 1979, pág. 570.
- Real Decreto-ley 11/2026, de 12 de mayo, por el que se modifica la aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria. BOE n.º 116, de 13 de mayo de 2026, págs. 65845-65854.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE n.º 236, de 2 de octubre de 2015, págs. 89343-89410.

