Anales RANF

Alberto Gomis Blanco, Dolores Ruiz-Berdún @Real Academia Nacional de Farmacia. Spain 64 la elaboración de estos productos de contar con la garantía técnica que determinase la Dirección General de Sanidad. Dicha garantía técnica exigía la dirección por un farmacéutico, lo que a la postre sería muy contestado. El artículo segundo, el más conflictivo de los cinco, fijaba el plazo de un año para que los elaboradores de textiles sanitarios adaptaran sus instalaciones a fin de poder efectuar el ciclo completo de fabricación. Esto significaba que, partiendo del algodón en rama por una parte y del tejido de gasa en empesa (el que sale del telar y que está terso y áspero) por otra, debían efectuar ininterrumpidamente, y en los mismos establecimientos, todas las demás operaciones hasta que el producto quedase en condiciones de ser distribuido. A estos efectos, la Dirección General de Sanidad solicitaría informe del Ministerio de Industria para determinar la instalación de cardas, hilaturas y tejidos, según la fabricación de que se tratase. El tercero recordaba que el algodón y la gasa hidrófilos debían ajustarse, como mínimo, a lo prescrito en la farmacopea española, muy especialmente en lo que hacía referencia al número de hilos por centímetro lineal de la última y a su peso por metro cuadrado. Para la gasa denominada cambric , los tipos de elaboración tendrían por lo menos veinticuatro hilos por centímetro cuadrados, con peso, una vez blanqueada e hidrofilizada, de setenta gramos por metro cuadrado como mínimo. Los apósitos debían hacerse con algodón y gasa que reunieran estas mismas condiciones. Las diferencias en el tratamiento entre los productos esterilizados y los que no lo eran se regulaba en el artículo siguiente, el cuarto. Los primeros debían acondicionarse en paquetes individuales, debidamente precintados, en los que se expresase sus características, el nombre de la Empresa y el precio autorizado. Habrían de ser registrados previamente con el mismo formato en la Dirección General de Sanidad, Inspección General de Farmacia, quedando sujetos a la reglamentación sobre especialidades farmacéuticas, debiendo constar en el envase el número de registro. Los productos restantes no esterilizados, también habrían de ir acondicionados en envase individual y con los mismos requisitos que los esterilizados, pero sin la obligatoriedad de su registro. Las medidas a tomar en el caso de que se apreciaran dificultades en el suministro de algodón para la fabricación de estos productos se recogían en el artículo quinto. Eran las siguientes: el ministro de la Gobernación lo pondría en conocimiento del ministro de Industria a fin de que éste, en la medida de lo posible, tomase las medidas oportunas para asegurar los suministros de las materias primas necesarias para atender esta clase de fabricaciones y, si ello no fuera factible, el propio Ministerio de la Gobernación podría autorizar circunstancialmente el empleo de fibras artificiales. 4. PROTESTA DE LOS INDUSTRIALES Y EFECTOS DEL DECRETO DE 23 DE DICIEMBRE DE 1955 El orden sindical impuesto por el régimen franquista había obligado, desde fecha muy temprana, al encuadramiento obligatorio de trabajadores y empresarios dentro de un determinado servicio o rama de producción. En el caso de la Farmacia el encuadramiento debía efectuarse en el Sindicato Nacional de Industrias Químicas de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. (BOE, 22-12-1940), que acabaría denominándose Sindicato Vertical de Industrias Químicas. Hacia 1950 este Sindicato tenía censadas 6.209 industrias, repartidas en veinte grupos y sesenta y cuatro subgrupos (15). Uno de los veinte grupos, el de Material Sanitario, estaba subdivido en tres subgrupos, el Nacional de Fabricantes, el de gasa hidrófila y el de manufacturas. La Junta directiva del subgrupo de gasa hidrófila, en sesión celebrada el 16 de abril de 1956, estudió como les afectaba el articulado del Decreto de 23 de diciembre, tomando una serie de acuerdos para elevar a la superioridad (16). Así, respecto a lo que señalaba el artículo primero, de que la garantía técnica estuviera desempeñada por un farmacéutico, proponían que la jornada de trabajo, de este, no se ajustara a las normas laborales vigentes, pues no consideraban necesario para el desempeño de la función encomendada que tuviera jornada completa. Respecto al artículo segundo, apreciaron confusión y oscuridad, ya que había tres tipos de industriales entre los fabricantes que componían el censo del subgrupo: los de ciclo completo (aquellos que hilan, tejen, blanquean e hidrofilan); los que utilizando el hilo ya blanco e hidrofilado tejían la gasa sin ninguna clase de apresto y los que partiendo del tejido de gasa en empesa, aprestada o no, efectúaban únicamente la operación de acabado, que consistía en su blanqueo e hidrofilado. Con objeto de proceder al empadronamiento de las empresas fabricantes de algodón y gasa hidrófilos, que hubieran sido inspeccionadas y autorizadas por la Dirección General de Sanidad, el Ministerio de la Gobernación dispuso, en Orden de 2 de julio de 1956 (BOE, 15-07-1956), que en el plazo de tres meses todas las empresas que desearan dedicarse a la fabricación de dichos productos, aunque no tuvieran a punto sus instalaciones, debían hacer una declaración ante las Jefaturas Provinciales de Sanidad. En dicha declaración, debían hacer constar las características esenciales de las mismas, así como incorporar un plano de sus establecimientos, las copias de las autorizaciones del Ministerio de Industria y la garantía técnica que sería ejercida por un farmacéutico debidamente colegiado, exclusivamente con esta finalidad. En la Orden también se señalaba la fecha del primero de agosto, como aquella a partir de la cual los fabricantes estaban obligados a suministrar sus productos en las condiciones fijadas en el artículo tercero del Decreto de 1955. A partir de ese día, cualquier persona, o farmacéutico establecido, debía abstenerse de adquirir algodón y gasa en otras condiciones. Además, con el fin de

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